Recientemente se ha dictado una interesante Sentencia por el Tribunal Constitucional, de fecha 11 de septiembre del año 2023, recurso de amparo 3456/2021, en la que se resuelve una cuestión jurídica referida al derecho a la intimidad personal, debido a la toma de imágenes en el interior de un garaje privado, sin autorización judicial, y tan siquiera autorización de la comunidad de propietarios. Precisamente la captación de dichas imágenes fue considerado motivo suficiente para la condena de los interesados en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, al tiempo que se ordenaba la retroacción de las actuaciones, para que el Juzgado dictase una nueva sentencia, teniendo siempre en cuenta el derecho fundamental que se declara vulnerado.

En el razonamiento jurídico de la sentencia anulada, se defiende la teoría de que la captación policial de imágenes en el garaje sin autorización judicial resulta amparada por lo dispuesto en el art. 588 quinquies a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer el garaje de la protección que el art. 18.2 CE dispensa a los domicilios, por tratarse de un espacio cerrado de titularidad privada, pero público en cuanto a su uso, aunque de acceso restringido. Se añadió que, según el demandante, de conformidad con lo previsto en el art. 588 quater a) LECrim era imprescindible la autorización judicial o administrativa para la captación de imágenes en el estacionamiento de propiedad privada, sin que la policía pudiera obrar por iniciativa propia. Por tanto, al haber sido obtenidas dichas imágenes con vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, debe declararse la nulidad de todo lo actuado.

El recurso de amparo planteó varias quejas. En primer lugar, se alegó la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE (en relación con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), porque la investigación que ha conducido a la condena de la recurrente, tiene su origen en instalación de cámaras de grabación de imágenes por la Guardia Urbana de Barcelona en el garaje de una comunidad de vecinos, sin autorización judicial ni permiso de la comunidad o comunicación a la autoridad competente.

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Según el Ministerio Fiscal, es el art. 588 quinquies a) LECrim el que otorga cobertura a la instalación de cámaras de grabación de imágenes que llevó a cabo en el presente supuesto la Guardia Urbana de Barcelona. Conforme al apartado primero de este precepto, la policía judicial podrá obtener y grabar, por cualquier medio técnico, imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Añadió que dicho precepto no exige autorización judicial para la captación de imágenes por parte de la policía judicial a los indicados fines porque, como precisa la circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, tal exigencia no se deriva del texto constitucional, reservándose para modalidades de intervención más invasivas.

Además, se insistió en que la circular 4/2019, señala que cuando el apartado primero del art. 588 quinquies a) LECrim alude a los lugares o espacios públicos ha de entenderse que se refiere a aquellos en los que el investigado no puede ejercer su derecho a la intimidad, donde no puede reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo, al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone así ese concepto al de lugares privados, que serán aquellos en los que el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del conocimiento ajeno.

En consecuencia, se debe entender que, en el presente caso, el derecho fundamental afectado por la actuación controvertida de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona (instalación de un sistema de captación de imágenes en un garaje de una comunidad de vecinos) es el derecho a la intimidad personal. Según tiene reiteradamente declarado el TC, el derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Ello supone el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido.

Esta doctrina sobre el derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 CE reconoce, se halla en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentada en relación con la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del Convenio europeo, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Sobre las imágenes obtenidas sin conocimiento del recurrente

En la Sentencia del Tribunal Constitucional, se afirma que las imágenes obtenidas, sin el conocimiento del recurrente, mediante una cámara instalada en un lugar en el que aquel mantenía una legítima expectativa de privacidad, como es el garaje de una comunidad de vecinos, vulneró su derecho fundamental a la intimidad persona. Y ello, sin necesidad de entrar a dilucidar si ese garaje tiene la condición de domicilio a los efectos del art. 18.2 CE, pues el derecho a la inviolabilidad del domicilio no se invocó en el recurso de amparo. Es notorio que, conforme al referido criterio de expectativa razonable de privacidad, ese espacio pertenece al ámbito de la intimidad protegida por el art. 18.1 CE, pues se trata de un lugar cerrado que es, además, una propiedad privada de acceso restringido (a los titulares de las plazas de aparcamiento y a terceros a los que aquellos permitan la entrada) y por tanto es patente que se trata de un lugar ,en el que el recurrente tenía una expectativa razonable de no ser escuchado u observado subrepticiamente por terceras personas.

Así pues, el derecho a la intimidad personal reconocido en el art.18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana (art. 10.1 CE), que atribuye a su titular, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, la facultad de reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida, y, en consecuencia, el poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, a fin de asegurar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas.

No obstante, el derecho a la intimidad personal no es un derecho absoluto, y por tanto no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues, como cualquier derecho fundamental, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del Derecho. Por ello, no cabe negar la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, ciertamente excepcionales, existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captación e incluso la difusión de imágenes, que supongan una intromisión en la intimidad personal o familiar de una persona.

Legítima injerencia en el derecho a la intimidad por el interés público 

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que reviste la naturaleza de fin constitucionalmente legítimo, que puede permitir la injerencia en el derecho a la intimidad, el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal (STC 25/2005, de 14 de febrero; 206/2007, de 24 de septiembre, y 173/2011, de 7 de noviembre). En efecto, la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros derechos, como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE (STC 127/2000, de 16 de mayo).

Es por ello, que el Tribunal Constitucional considera que el legislador ha de habilitar las potestades o instrumentos jurídicos que sean adecuados para que, dentro del respeto debido a los derechos, principios y valores constitucionales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cumplan con la función de averiguación del delito que legítimamente les corresponde. Esto es, ha de existir expresa habilitación legal para que la policía judicial pueda practicar la injerencia en los derechos a la intimidad o a la propia imagen de una persona, en el marco de una investigación dirigida al esclarecimiento de la autoría, causas y circunstancias de un delito. Pues toda injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, que incida directamente en su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal. Por eso, la ley que autorice injerencias en los derechos fundamentales, debe indicar con claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes, así como la manera de su ejercicio, no admitiéndose interpretaciones analógicas.

Sin embargo, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto de recurso de amparo, se identifica el art. 588 quinquies a) LECrim, introducido por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, como el precepto en que esa actuación policial encontraría habilitación legal. Dispone lo siguiente:

  1. La policía judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada, cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

  2. La medida podrá ser llevada a cabo cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de investigación.

Ante ello, el Tribunal Constitucional considera que, en dicha Sentencia se lleva a cabo una interpretación extensiva de la cláusula lugar o espacio público contenida en el apartado primero del art. 588 quinquies a) LECrim, en el sentido de considerar que también incluye todos aquellos lugares o espacios que, aun no siendo en puridad espacios públicos, no constituyen domicilio de conformidad con lo previsto en el art. 18.2 CE. Ello permitiría entender que el art. 588 quinquies a) LECrim habilitaría a la policía judicial en el marco de una investigación criminal, sin necesidad de autorización judicial, para instalar videocámaras y grabar imágenes en cualquier espacio, aunque sea cerrado y de titularidad privada, siempre que no merezca la calificación de domicilio a efectos constitucionales.

El Tribunal Constitucional mantiene que dicho razonamiento no puede ser compartido, porque ello supondría una interpretación extensiva del precepto legal, que no se correspondería con las exigencias de seguridad jurídica, en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Además, cuando el art. 588 quinquies a) LECrim alude a lugares o espacios públicos ha de entenderse que se refiere a aquellos en los que el investigado no pueda ejercer su derecho a la intimidad, donde no pueda reservar al conocimiento de los demás lo que está sucediendo, al no disponer de ningún derecho de exclusión sobre ese lugar. Se contrapone este concepto al de lugares privados, que serán aquellos donde el individuo puede limitar el acceso de terceros, ejerciendo de ese modo ámbitos de privacidad excluidos del conocimiento ajeno.

Además, también mantuvo el recurrente que la vulneración del art. 18.1 CE determina que todas las actuaciones están contaminadas ab initio y deben por ello ser anuladas. Por ello, alegó que las sentencias impugnadas, vulneraron su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque, a su entender, no existen pruebas de cargo directas que acrediten su supuesta participación en el delito de tráfico de drogas, por el que ha sido condenado, sino meros indicios inconsistentes, carentes de valor probatorio. Así se reconoció por el Tribunal Constitucional, pues el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el razonamiento jurídico que conduce de la prueba al hecho probado.

En el mismo sentido, en relación con la cuestión de la prueba declarada ilícita, la doctrina constitucional también ha señalado reiteradamente que se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada, deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, cuando la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la sentencia impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente.

Declarada la nulidad de la prueba de cargo obtenida, mediante la captación policial de imágenes en el interior del garaje privado, por la vulneración del derecho del recurrente a la intimidad personal, el Tribunal Constitucional, anuló la sentencia impugnada y ordenó la retroacción de actuaciones.

No cabe una expectativa de privacidad en un garaje comunitario

Sin embargo, en el Voto Particular de la STC, se razona no existió vulneración alguna del derecho fundamental a la intimidad de la persona, por cuanto la conducta realizada, por su propia naturaleza delictiva, se encontraba desprovista de la protección que se deriva del derecho a la intimidad, al no poderse justificar la reserva en la necesidad de mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, se añade que es notorio que, en ese espacio, accesible en todo momento a terceros (no solo los titulares de las plazas de aparcamiento, sea en régimen de propiedad o de alquiler, sino también a sus acompañantes y a otras personas por aquellas habilitadas para acceder, como pueden ser los operarios de servicios de limpieza, o de reparaciones, entre otros), nadie puede esperar hallarse a resguardado de un posible escrutinio ajeno. Dicho de otro modo, no cabe una expectativa de privacidad en un garaje comunitario al que puede acceder una pluralidad de personas.

La titularidad pública o privada del garaje, o su uso público general o restringido, son irrelevantes en orden a determinar la afectación del derecho a la intimidad.

Se añade que un garaje comunitario no puede ser considerado un espacio ajeno al escrutinio o a la mirada ajena, ni un espacio donde los recurrentes, en el desarrollo de su actividad delictiva, pudieran albergar una expectativa razonable de privacidad, por más que confiaran en no ser sorprendidos por ningún vecino, o por la policía, mientras realizaban las operaciones de carga y descarga de los bultos en el vehículo aparcado en una de sus plazas.

No debe confundirse la expectativa a no ser sorprendidos en la actividad delictiva realizada, con el ámbito tuitivo que proyecta el derecho a la intimidad.

Para que este ámbito de protección opere hubiera sido preciso que la actividad delictiva se desplegara en un espacio propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás. Lo contrario sería tanto como afirmar la existencia de un injustificado y desproporcionado derecho del investigado a dificultar la investigación policial, evitando el uso de medios tecnológicos, o a limitar la fiabilidad y solidez probatoria de las diligencias de investigación policiales excluyendo del acervo probatorio el resultado de la grabación de los implicados cometiendo el delito.

Por último, se remite la STC 151/2013, de 9 de septiembre, que declaró: no puede pues considerarse admisible en términos constitucionales la exclusión de cualquier medio de prueba, si no existe una finalidad constitucionalmente legítima que lo justifique.

Por ello, se considera que la demanda de amparo, debió ser íntegramente desestimada, al no vulnerar el derecho a la intimidad del recurrente y en cualquier caso la sentencia debió limitar sus efectos al mero reconocimiento de la vulneración declarada sin excluir la prueba del acervo probatorio.

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Despacho Fontquerni Procuradores Madrid Barcelona

Jordi Fontquerni Bas

Socio Fundador en Fontquerni Procuradores

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