Las costas procesales siguen siendo un aspecto complejo de nuestro derecho procesal, mal regulado y peor resuelto en la práctica, lo que obliga a que sean los órganos jurisdiccionales, quienes lentamente vayan perfilando el concepto de las costas procesales, así como la exigencia de un razonamiento en el momento en que en la sentencia se imponen las costas a una de las partes litigantes.

En la generalidad de las sentencias en las que se incluye la condena en costas, no se razona ni motiva el por qué se ha condenado a una de dichas partes litigantes, ni menos aún se razona el importe económico que ello puede suponer para la parte condenada.

En algunos casos, cuando se trata de cuestiones jurídicas de poca o pequeña cuantía,[1] la imposición de costas debería ser siempre preceptiva, pues de lo contrario si el demandante debe abonar el importe de costas y demás gastos procesales, ello podría constituir una disuasión al ejercicio de una acción jurisdiccional,[2] que, en caso contrario podría producirle perjuicios económicos, pero que si prospera dicha acción sería irrisoria su victoria procesal, al menos en el ámbito económico, debido a que tendría que pagar los gastos propios, derivados del proceso.

El concepto de carga procesal, con todo lo que ello supone, en ocasiones puede representar un coste económico difícil de asumir y mucho de entender, cuando no se justifica o no se explica de forma clara y suficiente su condena.

Este es un deseo de todos los profesionales del Derecho, especialmente Abogados, Procuradores y Graduados Sociales, que, en el ejercicio de su función profesional, se encuentran en situaciones difíciles de entender, precisamente, por esa falta de justificación.

Estamos en pleno siglo XXI, en el año 2022, y todavía nos encontramos ante una incertidumbre procesal, que es sinónima de falta de seguridad jurídica, no por el hecho de que el órgano jurisdiccional haya condenado en costas a una de las partes litigantes, no, sino por la falta de motivación tanto de su imposición como del importe económico de dichas costas.

Es bien sabido que algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, intentaron hace pocos años establecer criterios para garantizar una mayor transparencia, seguridad y motivación en la imposición de costas. Ello ha durado bien poco, debido a que algunos órganos jurisdiccionales consideraron que esos criterios podían afectar al principio de independencia judicial, cuando el Juez o Tribunal impone, o no, las costas procesales en el fallo de su sentencia.

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Afortunadamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una importante sentencia de fecha 28 de abril de 2022, en el asunto C-531/20, debido a una cuestión prejudicial en la que se solicitó la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 29 de abril 2004,[3] en relación a la tasación de costas derivadas de la participación conjunta de un Abogado y de un Perito, agente de la propiedad industrial, cuya participación se consideró excesiva e injustificada, lo que no impidió que sus honorarios se solicitasen para ser incluidos en el importe económico de las costas procesales impuestas a la parte demandada.

Como principio general de Derecho Europeo, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión, sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales, puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales.[4]

A tenor del artículo 14 de dicha Directiva, titulado Costas Procesales:[5]

Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

En resumen y por lo que se refiere a la solicitud de incluir los honorarios del Perito, agente de la propiedad industrial que intervino en el proceso, en el escrito de demanda el abogado de la parte litigante hizo constar la participación de dicho agente y, añadió que había intervenido efectivamente en el procedimiento. Señaló que todo escrito procesal presentado había sido acordado con dicho agente y que, de este modo, también había intervenido en todas las fases del proceso judicial y también en actos previos al mismo.

Ante ello, el órgano jurisdiccional de la cuestión prejudicial, acudió al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que el reembolso automático de los gastos relativos a la actuación de un agente de la propiedad industrial, cuya intervención no era, en la práctica, necesaria para obtener la tutela judicial pretendida, podría resultar inútilmente gravoso, en particular, en caso de que la actividad realizada por dicho agente hubiera podido ser efectuada, del mismo modo, por el abogado especialista en propiedad industrial ya contratado por la parte interesada.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisó que, por lo que se refiere al ejercicio extrajudicial de los derechos y, en particular, a la participación del agente de la propiedad industrial en un requerimiento con arreglo al Derecho de marcas, los gastos relativos a la participación de dicho agente solo serían reembolsables si su intervención era necesaria.

Gastos excesivos excluidos de reembolso

Por ello, parece justificado excluir del reembolso gastos excesivos, en concepto de honorarios inusualmente elevados, que se hayan convenido entre la parte que haya ganado el juicio y su abogado, o en razón de la prestación por este último de servicios que no se consideren necesarios, para garantizar el respeto del derecho de propiedad intelectual de que se trate. Si ello fuese así, el reembolso de gastos podría no ser proporcionado en el sentido exigido por el artículo 14 de la Directiva 2004/48.

De conformidad con el artículo 3.1 de la Directiva 2004/48 por lo que respecta al carácter necesario para obtener la tutela judicial pretendida de los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, es preciso señalar que el artículo 14 de la Directiva 2004/48 no contempla tal criterio. En efecto, a tenor de dicho artículo 14, las costas procesales y demás gastos reembolsables deben ser razonables y proporcionados.

Como sea que los términos costas procesales razonables y proporcionadas, que figuran en dicha disposición, no contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, tales términos deben, en principio, ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros, teniendo en cuenta el tenor de la disposición de que se trate, así como el contexto y el objetivo que la normativa de la que forma parte pretenda alcanzar.[6]

En la Sentencia indicada se señala, en lo que se refiere al alcance del concepto de costas procesales, que han de correr a cargo de la parte perdedora, tal como figura en el artículo 14 de la Directiva 2004/48. Además,  se debe tener en cuenta que este concepto engloba, entre otros gastos, los honorarios de abogado, puesto que la citada Directiva no contiene elemento alguno que permita considerar que estos gastos, que generalmente constituyen una parte sustancial de los gastos en que se incurre en el marco de un procedimiento estén excluidos del ámbito de aplicación del citado artículo 14.[7]

Asimismo, se añadió que no hay precepto alguno en la Directiva 2004/48, que se oponga a que los gastos de un representante, como un agente de propiedad industrial, al que un titular de derechos ha recurrido de manera individual o, conjuntamente, con un abogado, puedan estar comprendidos, en principio, en el concepto de costas procesales, siempre que dichos gastos tengan su origen inmediato y directo en el propio procedimiento, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones. Ello es así, por cuanto en la Sentencia de 28 de julio de 2016 (C-57/15), el Tribunal de Justicia dispuso lo siguiente:

En la medida en que los servicios de un asesor técnico estén directa y estrechamente vinculados a una acción judicial que tenga por objeto garantizar el respeto de un derecho de propiedad intelectual, los gastos correspondientes a la asistencia de dicho asesor formarán parte de los «demás gastos», en el sentido del artículo 14 de la Directiva 2004/48.[8]

Además, en la Sentencia anteriormente indicada se añadió:

No son razonables los gastos excesivos en concepto de honorarios inusualmente elevados que se hayan convenido entre la parte que haya ganado el juicio y su abogado o en razón de la prestación por este último de servicios que no se consideren necesarios para garantizar el respeto del derecho de propiedad intelectual de que se trate.

Lo importante a efectos de poder impugnar una imposición de costas que no esté plenamente justificada, tanto en lo que se refiere a su condena como al importe económico de la misma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresó lo siguiente:

El juez competente debe poder controlar en todos los casos el carácter razonable y proporcionado de las costas procesales en que haya podido incurrir la parte vencedora por la intervención de un representante, como un agente de la propiedad industrial, más allá de los casos en que dicho control sea necesario, en virtud de dicho artículo 14, por razones de equidad.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional debe velar siempre por la razonabilidad de la condena en costas y también justificar que sean proporcionales con la complejidad y cuantía del proceso de que se trate.

Todo ello exige que el juez o Tribunal debe razonar debidamente el carácter de razonabilidad y proporcionalidad de las costas procesales. La motivación es absolutamente preceptiva siempre ajustada al contenido y objeto del proceso en que se dicta la sentencia que le pone fin.

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[1] Es el caso conocido de multas especialmente impuestas por la Administración tributaria, o incluso por infracción a las normas de circulación, etc.

[2] Ello sería contrario al principio de tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución.

[3] El objetivo general de la Directiva 2004/48, es aproximar las legislaciones de los Estados miembros para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo, como con el objetivo específico de esta disposición, que es evitar que una parte perjudicada pueda verse disuadida de iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos de propiedad intelectual. Conforme a tales objetivos, por regla general, quien haya violado unos derechos de propiedad intelectual debe cargar íntegramente con las consecuencias económicas de su conducta (ver Sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2021, asunto C-406/09, apartado 49).

[4] Sentencia del TJUE de 17 de junio de 2021, asunto C-597/19, apartado 38. De este modo, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los aspectos de dicho Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal.

[5] El artículo 14 de la Directiva 2004/48 consagra el principio según el cual, las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y los demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora correrán, como regla general, a cargo de la parte perdedora.

[6] Sentencia del TJUE de fecha 30 de noviembre de 2021, asunto C-3/20, apartado 79.

[7] Sentencia del TJUE de fecha 28 de julio de 2016, asunto C-57/15, apartado 22.

[8] El artículo 14 de la Directiva 2004/48 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar únicamente el reembolso de aquellas costas procesales que sean «razonables».

Despacho Fontquerni Procuradores Madrid Barcelona

Jordi Fontquerni Bas

Socio Fundador en Fontquerni Procuradores

jordi@fontquerni.com

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