Las costas procesales deben siempre motivarse. Parte 2

Nadie conoce mejor la situación compleja, deficiente e insatisfactoria de las costas procesales, que los profesionales del Derecho, como son los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales.

El lamento aparece generalizado por el hecho de que no existe armonización procesal alguna en la imposición de costas. No sólo en el hecho en sí mismo considerado de la imposición o condena en costas, sino tampoco en la determinación de su importe.

Ello es verdaderamente insoportable ante la inseguridad jurídica, a la que se enfrenta diariamente el litigante en un proceso, que no sabe el por qué se le condena a pagar las costas, con el agravio comparativo que ello supone en el ejercicio de una acción jurisdiccional.

Sobre la unificación de criterios para establecer las costas procesales

Los órganos jurisdiccionales han intentado, sin conseguirlo, unificar criterios, establecer unos baremos que no han funcionado en el aspecto procesal. A ello tampoco ayuda la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, pues desde la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2013 (rec. 6020/2011), se estableció el criterio de que el pronunciamiento sobre costas es de la soberanía exclusiva de los Tribunales de instancia y, por lo tanto, no es revisable en casación, especialmente en lo que se refiere a la apreciación de la existencia de mala fe o negligencia:

Así lo hemos dicho repetidamente, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2001, de la siguiente manera:

Para rechazar este argumento baste con recordar la numerosa jurisprudencia de este Tribunal Supremo que declara no revisables en casación las declaraciones de los Tribunales de instancia sobre temeridad o mala fe a efectos de condena en costas. En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que «la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación.

Y a continuación se añade lo siguiente:

Con arreglo a esta doctrina en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre las más recientes de 21 de marzo, 28 de abril, 8 de julio y 13 de diciembre de 1983 y 14 de junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación.

La condena en costas se convierte de este modo, en una cuestión que no puede ser objeto de recurso por vía casacional, siendo complicado y difícil que se modifique tanto en su imposición como en su importe. Además, numerosas sentencias también del Tribunal Supremo[1] consideran que la condena en costas, en lo que se refiere a la exigencia comprensiva de Abogados y Procuradores, no pueden identificarse, en modo alguno, con el requisito del daño efectivo anulable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

Así es, pues, aún cuando la vía jurisdiccional terminase acogiendo las tesis de los recurrentes, no convierte en daño indemnizable el pago o gasto de aquellos honorarios y derechos profesionales, toda vez que la simple anulación de resoluciones en vía administrativa, o contencioso administrativa, no presupone derecho a indemnización cuando los Tribunales no estiman temeridad alguna en el comportamiento de las Administraciones autoras de los actos a efectos de una condena en costas, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

No hay acción de responsabilidad patrimonial por daños causados, pues la reparación de los daños ocasionados por funcionamiento normal o anormal debe ser integral. Ahora bien, en el supuesto de gastos originados en procesos judiciales estos tienen su especial vía de resarcimiento, si se entiende que existen razones para ello, tal es el pronunciamiento en costas.

El derecho a la tutela judicial tiene como contrapartida la obligación de someterse a los procesos judiciales, por quién los promueve y por aquellos frente a los que se pronuncien y de soportar los gastos de los mismos conforme a lo que en los pronunciamientos sobre costas se establezca.

Otra concepción nos llevaría a que, en los supuestos de ejercicio de una acción de responsabilidad frente a la Administración Pública, bien de forma directa bien como pretensión jurídica individualizada, la condena en costas resultase preceptiva, lo que resulta contrario a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa-administrativa.

Además, conviene insistir en el defecto más grave que conlleva la imposición de costas y su determinación económica, por el hecho de que casi siempre adolece de la preceptiva motivación, pues no se justifica, ni fundamenta tanto la condena en costas, como la determinación de su importe.

Paradoja jurisdiccional

Con ello se llega a la paradoja de que es el propio órgano jurisdiccional, quien con esa grave omisión crea una situación de inseguridad jurídica y, por lo tanto, de indefensión en la parte litigante de un proceso que haya sido condenada al pago de las costas causadas. Esa motivación constituye una garantía de la eficacia y acierto en la condena en costas, a efectos de su posterior impugnación.

No se razona el motivo o causa de la imposición o condena en costas procesales, sino que tampoco se encuentran resoluciones judiciales en las que se entre a resolver la cuestión de la fijación de un determinado importe económico, lo que es tan grave como la omisión inicial.

Es bien sabido que la motivación de cualquiera de las decisiones que comprende la sentencia, en este caso, la condena en costas, debe motivarse o explicarse de forma clara y suficiente, o bien, como dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,[2] de forma razonable y proporcionada. Ello es así, por cuanto esa motivación debe estar directamente relacionada con la naturaleza y complejidad del proceso. Sólo puede entenderse cumplida la motivación, cuando se expongan las razones que justifican la resolución de manera que permita a las partes conocerlas a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso.

De este modo, se trataría de evitar la indefensión que se ocasiona cuando un órgano jurisdiccional deniega o estima una pretensión, sin que se sepa o pueda saber el fundamento de la decisión final referente a las costas procesales.

En la actualidad, en todas o casi todas las demandas se solicita la condena en costas a la parte contraria. Cuando aparece esta pretensión, el órgano jurisdiccional queda vinculado a la misma y no puede limitarse, de ningún modo, a expresar que no concurren los requisitos para proceder a la condena en costas de la parte contraria en el proceso. Cuando esto ocurre, con excesiva frecuencia, el litigante que ha obtenido sentencia favorable, ignora por completo el motivo de que no se condene a la parte contraria al pago de las costas procesales, ni qué requisitos se han incumplido.

Lo expuesto anteriormente, que es práctica ya normalizada en los órganos jurisdiccionales, es muy grave y el hecho de que no se denuncie públicamente este proceder, o mejor, dicha esta grave omisión de la preceptiva motivación, no disminuye su gravedad. Incluso la sentencia que no justifique la imposición y determinación del importe de las costas, será incongruente, de conformidad con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Es bien sabido que una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva), siempre que en la misma se hubiese solicitado de forma clara y suficiente, la condena en costas a la parte contraria.

Sirva como ejemplo, lo que sucede en el orden contencioso-administrativo, en cuyas sentencias aparece siempre el estribillo de que no procede la condena en costas por cuanto en el proceso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.[3] No se explica nunca en qué consisten esas dudas y la influencia o relevancia que han tenido en la fase decisoria del proceso, esto es, en el momento de dictar sentencia. Lo más grave es que la propia Ley exige que, primero se aprecie la existencia de esas supuestas dudas, es decir, se exprese cuáles son y luego que se razone la importancia de las mismas.

El criterio válido en la imposición de costas procesales, se fundamenta en el rechazo de las pretensiones formuladas en la demanda, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie la existencia de dudas, que sólo deben responder al criterio de la seriedad.

Ello constituye un concepto jurídico indeterminado susceptible de crear conflictos en el momento de su interpretación y aplicación, pues ¿En qué consiste la seriedad de una o varias dudas? ¿Lo será igual para un Juez de poca experiencia o, de entrada, que, para un Tribunal formado por jueces con experiencia? Es indudable que no.

Por lo tanto, no sólo el órgano jurisdiccional puede crear situaciones de indefensión, cuando no razona o motiva debidamente, tanto la condena en costas procesales, como la determinación de su importe, sino que incluso el propio Legislador establece criterios que, en la mayoría de los casos, serán el foco permanente de conflictos, discusiones e interpretaciones distintas por los órganos jurisdiccionales, con las consecuencias de inseguridad jurídica que ello supone.

El hecho determinante de que puedan existir serias dudas en el momento de resolver la pretensión de la demanda, teniendo en cuenta la oposición correspondiente, es un hecho en sí mismo subjetivo que dependerá siempre y exclusivamente del Juez competente. Ello es inadmisible, pues lo que puede constituir una seria duda para uno, es muy posible que no lo sea para otro órgano jurisdiccional.

Es decir, la imposición de las costas procesales dependerá de la capacidad intelectual y preparación técnico-jurídica del Juez de instancia, lo que es inadmisible.

 

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[1] Ver STS de fecha 12 de noviembre de 1998.

[2] STJUE de fecha 28 de abril de 2022, C-531/20.

[3] Artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Despacho Fontquerni Procuradores Madrid Barcelona

Jordi Fontquerni Bas

Socio Fundador en Fontquerni Procuradores

jordi@fontquerni.com

 

 

 

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