El análisis de la prejudicialidad siempre ha sido objeto de un tratamiento procesal ciertamente delicado, por la influencia que puede tener en el proceso contencioso-administrativo, lo que se ha declarado y resuelto en otra jurisdicción, que resultaba competente para ello. De este modo, la interferencia procesal de acudir, o esperar a otra jurisdicción, es siempre considerado preceptivo, para el buen éxito del resultado final, del proceso contencioso-administrativo.

Por ello, la prejudicialidad es todo análisis o juicio que, para la resolución del objeto principal de un proceso, debe realizarse con carácter previo, dada la relación y conexidad que presenta con la cuestión principal, para con su resultado, poder realizar el juicio definitivo sobre el indicado objeto litigioso principal debatido.

De este modo, la prejudicialidad penal consiste en la presencia de cuestiones pendientes de resolver, por otra autoridad judicial en un asunto judicial en trámite. Por lo tanto, supone la suspensión de un proceso civil, laboral o administrativo, cuando el fondo del asunto esté ligado íntimamente con cuestiones de fondo imputadas a un tribunal penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de la Ley General Tributaria y la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  1. “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

  2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse, para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca».

Es cierto que el artículo 10 de la LOPJ citado, se limita a establecer una regla general sobre prejudicialidad en los diversos órdenes jurisdiccionales, y una regla especial relativa a la prejudicialidad penal, en el apartado segundo, que contiene un efecto procesal inmediato, como es la suspensión del proceso, sin indicar explícitamente más allá de ello, esto es, los efectos sustantivos anudados a dicha suspensión y, más en esencia, al resultado del proceso penal.

Prejudicialidad penal y suspensión del proceso

Sin embargo, esa suspensión supone y lleva consigo dos ideas básicas:

En primer lugar, la preferencia del orden penal sobre los demás y, en particular, sobre el contencioso-administrativo, porque la suspensión atribuye esa preferencia en la sustanciación del proceso penal, a cuya finalización los demás procesos han de esperar, porque dependen de lo que en tal proceso resulte.

En segundo lugar, de esa prioridad adjetiva resulta, según consagrada jurisprudencia, la vinculación a los hechos declarados probados en la sentencia penal, que no pueden ser desconocidos en las demás clases de procesos, pues ello, en una primera aproximación, significaría que unos mismos hechos existen o no existen. Pero otra cosa distinta sería su interpretación o valoración jurídica, no afectada en principio por la vinculación expresada, en función del orden jurisdiccional en que hayan quedado establecidos.

En este caso, la dogmática comúnmente aceptada, arranca de la idea de que los hechos declarados probados en la sentencia penal, vinculan a los tribunales de otros órdenes jurisdiccionales, como los órganos de lo contencioso-administrativo, pero no los hechos declarados no probados, o no declarados probados, esto es, sobre los que ha quedado tras el proceso penal, una incertidumbre, ni tampoco, como es obvio, las opiniones o inferencias jurídicas de esos hechos.

En la práctica procesal, la apreciación de la prejudicialidad, con los efectos suspensivos, que ello puede suponer, acarrea no pocas cuestiones complejas en la vida práctica. Es el caso de un proceso penal que termina por sentencia, en la que se declara la nulidad de una determinada prueba, que ha sido obtenida con una grave vulneración de los derechos fundamentales, que preceptivamente debe producir efectos en el correspondiente y posterior proceso contencioso-administrativo.

Declaración de nulidad de la prueba

Este es el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha, 21 de julio de 2022, en un supuesto de entrada y registro domiciliario, que fue autorizado por Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

El modo en que tuvo lugar la práctica por la AEAT del registro autorizado en el Auto, estuvo plagado de irregularidades, lo que conllevó la declaración de que la prueba practicada era nula de pleno Derecho, según la declaración de hechos probados de la sentencia penal.

Es decir, quedó acreditado que se había infringido la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre prejudicialidad penal y, en particular, la contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1984, de 3 de febrero y las sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 2011 y de 22 de septiembre de 2008, en relación con las exigencias de proporcionalidad, en la actividad inspectora llevada a cabo por la Administración tributaria, que también se consideró infringidas las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 y de 6 de abril de 2016.

Al efecto recoge la STS 17/2014 del 28/01/2014 que:

“La jurisprudencia más reciente destaca las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos”.

Según se recoge en la sentencia penal, a que hace referencia este estudio, la prueba documental intervenida en el registro practicado por los funcionarios de la AEAT, con autorización del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un procedimiento de inspección tributaria y de la que trae causa en el proceso contencioso-administrativo, afectaba en parte a terceros ajenos al procedimiento de inspección tributaria.

Ello fue así, pues las personas entonces acusadas, eran personas físicas no comprendidas en el ámbito subjetivo ni objetivo, de la autorización judicial de entrada y registro dictada de acuerdo con los términos de la solicitud de la autoridad administrativa.

Entre las irregularidades cometidas, cabe destacar que no se relacionó o no consta que se hiciera, el material intervenido en el registro, no se levantó un Acta del registro, con infracción de lo que resulta de los artículos 175 y 176 del RD 1065/2007 del 27 de julio y artículo 143 de la Ley 58/2003 del 17 de diciembre General Tributaria.

Tampoco consta la adopción de medida alguna de control en orden a la clasificación y depósito del material y documentación intervenida.

Además, no se dio cuenta a la autoridad judicial, que lo había autorizado, de las circunstancias, incidencias y resultados del registro, con infracción de lo que dispone el artículo 172.4 del RD 1065/2007 del 27 de julio, ni por tanto, del hallazgo de documentación que afectaba a terceros, a efectos de iniciar una investigación no comprendida en el ámbito de la autorización y ello pese a que la entrada y registro fue autorizada por un plazo de cinco días.

Durante dicho tiempo los funcionarios de la AEAT, podrían haber tomado información del hallazgo y comunicarlo a dicha autoridad. Ni siquiera se documenta en la causa cuando fue practicado dicho registro.

Por todo ello, la jurisdicción penal apreció, con carácter de hechos probados determinantes de la absolución, que la prueba obtenida en el transcurso del registro y requisa de documentos efectuados (al titular del domicilio y a terceros) infringió los derechos fundamentales de todos ellos, de los titulares del domicilio y de los afectados por los numerosos documentos incautados.

La sentencia dictada en la jurisdicción penal, declaró lo siguiente:

“Aplicada la jurisprudencia expuesta al presente caso, no cabe sino concluir que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra a) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria. En consecuencia, se declaró la nulidad por infracción del artículo 24 de la Constitución y por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de toda la prueba documental obtenida por la AEAT, con motivo de la entrada y registro efectuada en los domicilios de varias personas jurídicas vinculadas a la sociedad mercantil acusada. Dicha nulidad que se hace extensible, por virtud de la conexión de antijuridicidad apreciada en sede jurisdiccional, a diversas pruebas testificales y periciales de ellas derivadas”.

En pocas palabras, no todo vale

Podemos afirmar que, admitiéndose en el ámbito administrativo, la validez y eficacia de las pruebas obtenidas en el proceso penal, no todo vale, porque la práctica del registro debe realizarse en forma idónea y proporcionada, excluyéndose requisas generales e indiscriminadas de aquello, que manifiestamente sea ajeno a la investigación.

En estos casos, especialmente cuando en la jurisdicción penal se dicta sentencia en supuestos de delito fiscal, o bien, como ocurre en el presente caso, por las graves irregularidades cometidas con ocasión de la entrada y registro de domicilio, constitucionalmente protegido, con clara vulneración de los derechos fundamentales, la prueba declarada nula no puede producir efecto alguno en el proceso contencioso-administrativo, al disponerlo así la sentencia penal de este modo, que produce efectos en el proceso contencioso-administrativo, en virtud del principio de prejudicialidad.

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Yvonne Fontquerni Coloma

Yvonne Fontquerni Coloma

Socia Fundadora en Fontquerni Procuradores

yvonne@fontquerni.com

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