Uno de los aspectos más complejos y objeto de permanente discusión entre los científicos, que no pueden olvidar la amplia transcendencia social y jurídica de la cuestión, es si el medio ambiente, como integrante de los derechos constitucionales, debe protegerse por medio de las normas del Derecho Penal, o bien, del Derecho Administrativo.

La Constitución, en su artículo 45, define en términos generales, no sólo el reconocimiento expreso de ese derecho a disfrutar de un medio ambiente, que sea adecuado para permitir el desarrollo de la persona, sino que impone el deber de conservarlo. El deber de conservación del medio ambiente, es una obligación prudencial dirigida a toda la comunidad, a efectos de impedir su degradación progresiva, por el mal uso que se pueda realizar en el aprovechamiento de sus distintas modalidades.

No termina aquí la regulación constitucional, sino que, por lo que ahora interesa, se impone a los poderes públicos, es decir a la Administración pública en general, la obligación de proteger el medio ambiente, por medio de la imposición de sanciones penales y también administrativas.[1] Es decir, se reconoce la utilidad de la conjunción de ambas clases de normas punitivas, citándose en primer lugar al Derecho Penal.

El artículo 45 en su apartado segundo, dispone lo siguiente:

Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Y, a continuación, añade en el párrafo tercero:

Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

El ámbito exegético de la norma constitucional expresada, es amplísimo. En primer lugar, se hace expresa indicación de que el disfrute o uso del medio ambiente, debe ser siempre racional, nunca desproporcionado o arbitrario.

En segundo lugar, la finalidad de dicho uso racional es proteger y mejorar la calidad de vida de las personas. En tercer lugar, se impone también la obligación de defender y restaurar el medio ambiente, cuando se haya deteriorado o destruido. En cuarto lugar, se indica que la vulneración de dichos principios, supondrá la imposición tanto de sanciones penales como administrativas. En quinto lugar, impone la obligación de reparar el daño causado.

Pues bien, no es precisamente España, El Estado de la Unión Europea, que se distinga por la defensa, ordenación y planificación de su medio ambiente, sino que la destrucción causada por la sequía, los incendios descontrolados y otras desgracias naturales, en ocasiones, son fruto de la ignorancia y dejadez de funciones, de quienes tienen la obligación constitucional de proteger el medio ambiente y en todo caso, de reparar el daño causado lo antes posible.

LECTURAS RELACIONADAS – Publicaciones de Jordi Fontquerni i Bas en Economist & Jurist

Los permisos de investigación de hidrocarburos

El principio de cautela en la gestión administrativa del Medio Ambiente

La responsabilidad medioambiental según el Derecho Comunitario

Principios de legalidad e intervención mínima del Derecho Penal

En este aspecto, es forzoso hacer mención de la aplicación de sanciones penales y administrativas para castigar al infractor. ¿Cuál de dichas normas es la más adecuada en la protección del medio ambiente? La respuesta no puede ser dogmática, ni tampoco infalible, pues cada caso exigirá, debido a la naturaleza y dimensiones de los daños causados, que esa intromisión dañina en el medio ambiente lo sea por normas penales, o bien, administrativas.

Conviene recordar que el Derecho Penal se rige por dos principios: el de legalidad y el de intervención mínima, dirigiéndose el primero a los Jueces y Tribunales, y el segundo al Legislador, como postulado razonable de política criminal, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez, sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos penales y sanciones penales, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal.

Respecto al criterio interpretativo de los tipos penales, tal principio de intervención mínima tiene muy escasa beligerancia, limitado a supuestos en que quepa una interpretación restrictiva del ámbito aplicativo de los tipos penales (o, si se prefiere, de las figuras delictivas descritas en la Ley) basada en criterios de antijuridicidad material, cuando razonable y razonadamente se concluya que una determinada conducta, aunque tenga cabida en el tenor literal del precepto penal, no lesiona ni pone en gravemente en peligro el bien, o el interés tutelado por la norma penal.

Dicho ello con carácter general, y ya en relación con los delitos contra el medio ambiente, el criterio de la doctrina científica destaca que, es precisamente el principio de intervención mínima del Derecho Penal, un importante criterio de aplicación en el Derecho sancionador, al tiempo que se destaca también su naturaleza subsidiaria y de ultima ratio, a modo de recordatorio al Legislador, ha sostenido lo siguiente:

La intervención penal en esta materia, que algunos critican desde la óptica del principio de intervención mínima en su vertiente de merecimiento de pena, ha estado condicionada por la ineficacia que en la mayoría de los casos había mostrado hasta la fecha la regulación administrativa.

Además, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en una antigua Sentencia 1705/2001, había sentado la jurisprudencia de que el medio ambiente es un valor de rango constitucional, puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el artículo 45.1 de la norma constitucional. Ello exige una intervención amplia por parte de la Administración Pública, que justifica, de ese modo, la aplicación del Derecho Administrativo sancionador. Es bien sabido que, en ocasiones, esta modalidad administrativa de naturaleza sancionadora, impone sanciones económicas muy superiores a las propias del Derecho Penal.

A lo anterior se añade que la importancia de este principio aconseja no recurrir con demasiada facilitad al principio de intervención mínima, cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. Asimismo, debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación, de que el Derecho Penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con respecto al Derecho Administrativo.

Límites de la intervención del Derecho Penal

Por lo tanto,  reducir la intervención del Derecho Penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las existencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez, sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima del Derecho Penal, sólo se entiende si se le sitúa en un contexto de cambio social, en que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos, los llamados delitos bagatelas o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social, pero también contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio.

Incluso, a lo anterior se puede añadir, que respecto de las preceptivas garantías procesales del acusado no es lo mismo el Derecho Penal que el Derecho Administrativo sancionador. En efecto, el principio acusatorio en el proceso penal implica, de forma nuclear, que la persona investigada desde los primeros momentos sea informada del hecho punible, que tenga la posibilidad de declarar en relación con ese hecho y articular ya en la fase de instrucción el derecho de defensa y que, finalizada la investigación se produzca un acto de imputación judicial en la que se precise qué hechos y qué personas pueden ser objeto de acusación.

Posteriormente corresponde a la acusación determinar el hecho objeto de enjuiciamiento, en su doble dimensión fáctica y normativa, condicionando el contenido del enjuiciamiento y de la sentencia, que no podrá referirse a hechos diferentes.

DESCARGAR ARTÍCULO PDF


[1] Ello debe entenderse en su justa medida. El Derecho Penal es el ius puniendi del Estado, no está al servicio de la Administración Pública, quien sólo cuenta con el Derecho Administrativo sancionador, pues el Derecho Penal se aplica por medio de los órganos jurisdiccionales, que integran el Poder Judicial.

———————————————

Despacho Fontquerni Procuradores Madrid Barcelona

Jordi Fontquerni Bas

Socio Fundador en Fontquerni Procuradores

jordi@fontquerni.com 

Fontquerni Procuradores, España

“El éxito de su procedimiento en las mejores manos”

Conozca nuestro servicio integral de gestión procesal
Contáctenos Estaremos encantados de poder colaborar con Usted

Imagen destacada: freepik