En la actualidad vivimos en un mundo inmerso en el ruido ambiental, en sus distintas modalidades, que a determinados niveles debe ser considerado una agresión grave a la salud de las personas, que produce dolencias físicas y psíquicas.

Por más que se intenta controlar y rebajar esa contaminación acústica, el hecho cierto es que la Administración Pública no lo consigue, ni siquiera al establecer un nivel mínimo de seguridad, o nivel estándar, que permita que establecimientos fabriles y de hostelería, especialmente, puedan mantener un grado de eficacia en su explotación industrial o comercial, sin perjudicar a terceras personas[1].

Acreditación de pruebas de contaminación acústica y daños a la salud

Como principio general, debemos comenzar con la consideración de que acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de integridad física y moral, por la relación entre contaminación acústica y daños a la salud, el Tribunal Constitucional requiere una prueba individualizada que acredite la existencia de peligro grave inmediato para la salud, sin que sea suficiente el hecho de residir en una zona declarada acústicamente saturada[2].

En todo caso, se debe acreditar la existencia de la contaminación acústica y sus efectos perjudiciales, por medio de la correspondiente prueba de haber padecido lesiones o trastornos físicos o psíquicos que comprometiesen la integridad física o moral de la persona afectada.[3]

Además, para apreciar la posible la vulneración de los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar en el aspecto de la intimidad domiciliaria[4] por inacción administrativa, se exige en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que los ruidos sean prolongados, insoportables y evitables, debiendo acreditarse en el interior de la vivienda.[5]

Es necesario que se adecue el nivel de ruido a los límites legales establecidos, procediendo subsidiariamente la obligación indemnizatoria de no adoptarse.

Con ello llegamos al concepto de determinación del nivel estándar del ruido que, normalmente, pueda valorarse y considerarse invasivo y perjudicial en la integridad física por contaminación acústica.[6]

Si se supera el límite legalmente establecido, que puede ser diferente por circunstancias geográficas y ambientales, el tipo penal del artículo 325 del Código Penal,[7] según la sentencia del Tribunal Supremo tiene una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido, en este caso, la causación de un ruido.

Hay, por lo tanto, una acción infractora del ordenamiento, que es la causa en la producción del ruido que supera el límite de lo permitido.[8]

La tipicidad del delito exige, además que el ruido sea valorado como gravemente perjudicial y en su conformación hemos de acudir,[9] a criterios no sólo normativos, derivados de su acomodación a la norma que la regula, sino también a elementos que constituyen la afectación a las condiciones medioambientales y, en su caso, a las circunstancias personales del afectado por la emisión.

Por lo tanto, se debe estar siempre al resultado de la prueba practicada en el proceso correspondiente, a efectos de acreditar la existencia no sólo de la contaminación acústica, sino que ese ruido es superior al nivel estandarizado que consideró aceptable la Administración Pública competente.

El ruido, como mal que debe ser objeto de sanción, no solo ha de afectar a un sujeto individual, o a varios, sino que afecta, perturbándolo, a la calidad de vida de los ciudadanos.[10]

Ruido y afectación grave de la calidad de vida

Es por ello que la calificación penal de acto de contaminación no requiere una modificación de la sanidad física del perjudicado, sino que la gravedad se alcanza mediante la perturbación grave de las condiciones de calidad de vida, sin perjuicio de si concurre la perturbación en la salud física o psíquica, pueda producirse un concurso de delitos con el de lesiones, como suele ocurrir en numerosos casos.

Por lo tanto, que el ruido es un factor patógeno es algo fuera de duda, que el tipo. del art. 325 del Código Penal es norma en blanco cuya técnica ha sido declarada admisible constitucionalmente, por no atentar al principio de taxatividad penal, aunque es técnica que debe ser aceptada con prudencia, es afirmación aceptada por la comunidad jurídica habiéndose admitido por el Tribunal Constitucional, entre otras, la STC 219/1989 que declaró la siguiente doctrina:

…“si bien los preceptos legales o reglamentarios que tipifican las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos u omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora el artículo 25 de la Constitución la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su conexión sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicas c de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con la suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada”…

En la actualidad, el Medio Ambiente es un concepto que abarca y se integra por un abanico de derechos fundamentales de los que la contaminación acústica constituye un ataque contra aquel. En tal sentido, se pueden citar como referentes normativos desde la Directiva 2002/49 C.E. de 25 de Junio de 2002, sobre la Evaluación y Gestión del medioambiental a la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre.

Sentencias que han marcado precedente sobre contaminación medioambiental

Como precedentes jurisprudenciales se pueden citar, entre las primeras tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las sentencias de 9 de diciembre de 1994, 19 de febrero de 1998, y 2 de octubre de 2001. En esta última sentencia se relaciona el ruido como agente agresor de la intimidad domiciliaria. La doctrina del TEDH ha sido seguida por nuestro Tribunal Constitucional[11] y el Tribunal Supremo,[12] que en relación con el artículo 325 del Código Penal, ha establecido la siguiente doctrina:

  1. El tipo del art. 325 es una norma en blanco que exige su integración con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto, como aquí ocurrió.

  2. Que sin duda el ruido forma parte del concepto de contaminación medioambiental y así expresamente se recoge en el art. 325 del Código Penal.

  3. Que el art. 325 define un delito de peligro en abstracto en la doble modalidad del tipo básico …“que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales… así como el tipo agravado …si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas”…

Más recientemente pueden citarse también las sentencias del Tribunal Supremo 89/2013 y 713/2014, que han reiterado la misma doctrina, concretando la primera de las citadas que se está ante un delito que sanciona una conducta global, compuesta por una pluralidad/reiteración de acciones, por lo que se ha rechazado la tesis de la continuidad delictiva para este delito.[13]

En definitiva, la protección del medio ambiente a través de la interdicción del ruido es un bien jurídico que queda enmarcado en el ataque a los derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar y que ya ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad.

En relación al elemento subjetivo del injusto éste se integra por el conocimiento para el responsable del riesgo creado por su conducta activa y pasiva, que puede ir desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa situación de peligro.

Y en cuanto a los elementos objetivos, se debe acreditar la preceptiva continuidad en la comisión del delito, pues sería imposible su generación a partir de una simple actuación ruidosa en un momento determinado. Ello no entra dentro de las previsiones del Legislador, pues es consustancial a la propia esencia del delito, la existencia de una continuidad de ruido en el tiempo.[14]

¿Qué ocurre cuando se presenta una denuncia ante el Ayuntamiento correspondiente, en relación con el exceso de ruido que padece el denunciante?

Normalmente, la respuesta es la pasividad administrativa más absoluta, hasta que la reacción del denunciante inicia el largo camino de los recursos administrativos y jurisdiccionales, para conseguir el reconocimiento de los derechos medioambientales conculcados, lo que será objeto de análisis en el siguiente artículo.

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[1] La abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, normativa formada por distintas Directivas y doctrina aplicable, constituyó en los años noventa, el despegue de una parte de la Administración Pública muy atrasada en la defensa de los derechos medioambientales de los particulares y anclada en principios y normas obsoletas.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 150/2011.

[3] Sentencia del TS de fecha 13 de octubre de 2008 (rec.cas.1533/2006).

[4] Artículo 18.1 de la Constitución.

[5] Sentencia del TC 119/2001.

[6] Bien entendido que ese nivel estándar en la contaminación acústica y que debe tolerar el interesado, es aquel que se acredite que no causa lesión o perjuicio alguno en la salud e integridad física de la persona afectada.

[7] Sentencia del TS 410/2013, de 13 de mayo (rec. 152/2012).

[8] Ese límite de lo permitido, es decir, el nivel que se requiere según el estándar de seguridad para que no constituya molestia o perjuicio a terceros.

[9] Sentencia del TS 152/2012, de 2 de marzo.

[10] Sentencia TC de 23 de febrero de 2004.

[11] Sentencias del TC 119/2001, de 24 de mayo, 16/2004, de 23 de febrero, 25/2004 de 26 de febrero.

[12] Sentencias del TS 52/2003 de 24 de febrero.

[13] Sentencias del TS de 2 de Noviembre de 2004, 19 de Octubre de 2006 y 13 de Febrero de 2008.

[14] Si una de las pruebas que debe versar siempre la acreditación de la contaminación acústica, no es sólo su persistencia en el tiempo, sino que supere el nivel medio establecido por vía reglamentaria. Ello exige la presencia de especialistas para proceder a la medición correspondiente del nivel de ruido en varios días.

Despacho Fontquerni Procuradores Madrid Barcelona

Jordi Fontquerni Bas

Socio Fundador en Fontquerni Procuradores

jordi@fontquerni.com

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