En la primera parte de este estudio resumido acerca de los daños y perjuicios que la contaminación acústica produce en el estado físico y psíquico de quien lo padece, especialmente en la modalidad de exceso de ruido, no consentido y denunciado repetidas veces a la Administración competente, en este caso el Ayuntamiento correspondiente, se expusieron las consideraciones generales, que ahora se materializarán en la falta de respuesta administrativa, que consigue prolongar injustamente la situación denunciada.[1]

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo,[2] el tipo penal del Artículo 325 del Código Penal tiene una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido, en este caso, la causación de un ruido. Hay, por lo tanto, una acción infractora del ordenamiento y causal a la producción del ruido que supera el límite de lo permitido.

La tipicidad del delito exige, además que el ruido sea valorado como gravemente perjudicial y en su conformación se debe acudir, a criterios no sólo normativos, derivados de su acomodación a la norma que la regula, sino también de la afectación a las condiciones medioambientales y, en su caso, a las circunstancias personales del afectado por la emisión.

En este aspecto, incluso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2004 al resolver un supuesto de contaminación acústica ya advertía de que el ruido, como mal que debe ser objeto de sanción no solo la de afectar a un sujeto individual, o a varios, sino que afecta, perturbándolo, a la calidad de vida de los ciudadanos.

Contaminación acústica y afectación de bienes jurídicos difusos

Es por ello que la calificación penal de acto de contaminación no requiere una modificación de la sanidad física del perjudicado sino que la gravedad se rellena mediante la perturbación grave de las condiciones de calidad de vida, sin perjuicio de que si concurre la perturbación en la salud física o psíquica, concurse con un delito de lesiones.

Que el ruido es un factor patógeno es algo fuera de duda, que el tipo del art. 325 del CP es norma en blanco cuya técnica ha sido declarada admisible constitucionalmente por no atentar al principio de taxatividad penal, aunque es técnica que debe ser aceptada con prudencia, es afirmación aceptada por la comunidad jurídica habiéndose admitido por el Tribunal ConstitucionaI,[3] lo  siguiente:

….si bien los preceptos legales o reglamentarios que tipifican las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos u omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de lex certa que incorpora artículo 25.1° (de la Constitución ) /a regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su conexión sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicas o de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con la suficiente seguridad, la naturaleza y características esencia/es de las conductas constitutivas de la infracción tipificada….

Hoy día el Medio Ambiente es un concepto que abarca y se integra por un abanico de derechos fundamentales de los que la contaminación acústica constituye un ataque contra aquél.

En tal sentido, se pueden citar como referentes normativos desde la Directiva 2002/49 C.E. de 25 de Junio de 2002 sobre la Evaluación y Gestión del medioambiental a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, Ley del Ruido.

En definitiva, la protección del medio ambiente a través de la interdicción del ruido es un bien jurídico que queda enmarcado en el ataque a los derechos fundamentales como el derecho a la salud y a la intimidad personal y familiar y que ya ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad.

En relación al elemento subjetivo del injusto éste se integra por el conocimiento para el responsable del riesgo creado por su conducta activa y pasiva, que puede ir desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa situación de peligro.

Lo más grave es que esta situación patógena se ve prolongada en el tiempo y acrecentada en sus efectos por la inactividad administrativa. La Ley 7/1985, de las Bases del Régimen Local y Ley 14/1986, General de Sanidad, obligan al Ayuntamiento respectivo y en especial a su Alcalde a actuar en la emisión de ruidos, como es el caso de la vigilancia y control de todo tipo de actividades e industrias,[4] susceptibles de generar ruido ambiental, y ejercer la potestad sancionadora.

En estos casos, no cabe aludir al principio administrativo de mínima intervención, pues ello sería sinónimo de abandono o dejación de funciones de control y vigilancia que corresponden siempre al Ayuntamiento, pues la contaminación acústica afecta a bienes sensibles relacionados con la salud de los ciudadanos y por tanto forma parte de los llamados bienes jurídicos difusos a los que el Código Penal presta especial atención.

Se trata de delitos cuyo perjudicado/víctima puede carecer de rostro concreto, de identificación impropia, porque los perjudicados son la comunidad de ciudadanos, como ocurre con los delitos medioambientales, urbanismo, los delitos contra el orden socioeconómico, derechos de los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros, entre otros.

Qué ocurre cuando la respuesta es la inactividad administrativa

La configuración penal de tal conducta por omisión podría constituir un supuesto de prevaricación por omisión, que se reconoció por el Tribunal Supremo en la conocida Sentencia 1382/2002, de 17 de julio, cuando se expresó la siguiente doctrina:

En relación a la posibilidad de prevaricación por omisión, es cuestión que si fue polémica, ha dejado de serlo en esta sede casacional a partir del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 30 de Junio de 1997 que en una reinterpretación del tipo penal, a la vista de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, viene a otorgar a los actos prescritos, en determinadas materias y bajo ciertas condiciones, el mismo alcance que si se tratase de una resolución expresa. Parece evidente que tanto se efectúa la conducta descrita en el tipo penal «….la auforidad… que…dictase resolución arbitraria….” de manera positiva, es decir dictando la resolución como no respondiendo a peticiones que legítimamente se le planteen y respecto de la que debe existir una resolución, pues esta, también se produce por la negativa a responder. En este sentido son numerosas las resoluciones de esta Sala que admiten la comisión por omisión de este delito.

Asimismo, en las Sentencias también del Tribunal Supremo 1880/94 de 29 de Octubre, y 784/97 de 2 de JuIio,[5] se dijo lo siguiente:

Como tal delito de infracción de un deber, este queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad, y por tanto arbitraria, no se exige un efectivo daño a la cosa pública o servicio de que se trate en caso de alteración de la realidad, porque siempre existirá un daño no por inmaterial menos efectivo. Dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas debe merecerle porque como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por tanto, el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota – en tal sentido STS 22 de Mayo de 2001.

Por lo tanto, la decisión de actuar con diligencia, de no intervenir en la denuncia presentada por el afectado por el exceso de ruido, de no llevar a cabo ningún  actividad municipal, ni de control o vigilancia de los hechos denunciados, supone una infracción de un deber activo, que constituye prevaricación por omisión.[6]

Contaminación acústica y responsabilidad penal

En definitiva, lo que está en juego es el principio de efectividad de las facultades de control del Alcalde en relación a los hechos denunciados y puestos en conocimiento del Ayuntamiento respectivo.

Además, debe recordarse que tal principio de efectividad tiene una inequívoca naturaleza constitucional como se reconoce en el artículo 9.2 de la Constitución[7], y de forma muy especial el artículo 103.1 del mismo texto legal, cuando destaca la eficacia como principio y postulado fiel de la actividad administrativa.[8]

Toda autoridad o funcionario, no solo debe comprender sino que tiene que comprometerse en poner fin a una situación antijurídica dentro de los límites de su competencia, como es lógico.

Pues bien, las facultades de que dispone todo Alcalde, son para ejercerlas, removiendo los obstáculos correspondientes, lo que no se cumple en caso de inactividad administrativa. Ello significa que el delito de prevaricación por omisión se fundamenta, por definición por una plural inactividad, de suerte que el delito se integra por una pluralidad de omisiones.

Todo ello es la consecuencia lógica a la inactividad municipal que permite la vulneración de los derechos fundamentales de intimidad personal y familiar en el aspecto de la intimidad domiciliaria (art. 18.1.CE) por inacción administrativa, que en ocasiones obliga al denunciante a abandonar su vivienda, como declara probado en numerosas sentencias. Por ello, el Tribunal Constitucional[9] exige que los ruidos sean prolongados, insoportables y evitables, debiendo acreditarse en el interior de la vivienda.

Es lamentable que en pleno siglo XXI todavía aparezcan numerosos casos de inactividad administrativa por contaminación acústica, cuando la fuente productora de tales ruidos los emite por encima del tope máximo permitido legalmente.

Ello provoca graves peligros físicos y psíquicos para los moradores de las viviendas que se ven obligados a soportarlos, minando lentamente su propia salud y desvalorizando el precio económico de sus viviendas, ante una posible y futura venta de las mismas.

La proliferación de pubs, bares musicales e incluso industrias sin control alguno en el momento de otorgamiento de la licencia de actividad, acerca del ruido que se emite, constituye una clara infracción administrativa, de responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento.

La omisión posterior de llevar a cabo mediciones de sonido, con la diligencia y rapidez que el caso requiere, no es más que continuidad de la aludida inactividad administrativa.

Aparte de la responsabilidad penal del Alcalde, también se puede exigir en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, pues qué más prueba del comportamiento irregular de la Administración Pública,[10] que su propia inactividad, acreditada por las denuncias presentadas y la nula respuesta ofrecida por aquella, con clara vulneración de los preceptos constitucionales y legales que le obligan, en todo caso, a intervenir y dar la respuesta que sea procedente a la denuncia presentada.

DESCARGAR ARTÍCULO EN PDF

[1] Es incalificable que la respuesta administrativa ante un problema tan grave, como es la contaminación acústica, sea el silencio, la pasividad e inoperancia de la autoridad que, en virtud de disposiciones legales, tiene la obligación de intervenir y dar la respuesta adecuada, tanto sea estimatoria como desestimatoria.

[2] Ver Sentencias del Tribunal Supremo 410/2013, de 13 de mayo y Sentencia 152/2012, de 2 de marzo.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional 219/89

[4] La contaminación acústica se manifiesta sin límite alguno en algunos municipios turísticos de nuestras costas, con la colaboración culpable del Ayuntamiento respectivo, que suele hacer caso omiso de las continuas denuncias de las personas afectadas.

[5] Sentencias del Tribunal Supremo 647/2002, de 16 de abril, y 426/2000, de 18 de marzo.

[6] Sentencia del Tribunal Supremo 5 de enero de 2001.

[7] Artículo 9.2 d ela Constitución: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

[8] Artículo 103.1 de la Constitución: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho.

[9] Sentencia del TC 119/2001.

[10] Artículo 106.2 de la Constitución en relación con el artículo 139 de la Ley 30/1992.

Despacho Fontquerni Procuradores Madrid Barcelona

Jordi Fontquerni Bas

Socio Fundador en Fontquerni Procuradores

jordi@fontquerni.com

“El éxito de su procedimiento en las mejores manos”
Conozca nuestro servicio integral de gestión procesal
Contáctenos Estaremos encantados de poder colaborar con Usted
Imagen destacada: fanjianhua en freepik